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Si el ascenso estaba que arde, ahora es una caldera: dan ganador a Iquique en el partido con La Serena

Si el ascenso estaba que arde, ahora es una caldera: dan ganador a Iquique en el partido con La Serena

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Deportes Iquique llegó a los 46 puntos, situándose en el cuarto lugar de la Primera B, a sólo dos unidades de los líderes, Cobreloa y Santiago Wanderers, a dos fechas del final

Este es el fallo completo del Tribunal de Disciplina de la ANFP entregando su resolución en torno a la denuncia presentada por Deportes Iquique ante la alineación indebida del serenense Henry Sanhueza en el partido que el pasado 23 de septiembre igualaron ante Deportes La Serena.

VISTOS:
1) La denuncia del Club Deportes Iquique en contra del jugador Henry Sanhueza y del
Club Deportes La Serena.
El libelo señala que el día sábado 23 de septiembre de 2023 el club Deportes Iquique disputó
el partido válido por la Vigésimo Séptima fecha del Campeonato de Ascenso contra el club
Deportes La Serena, encuentro jugado en el Estadio La Portada de la ciudad de La Serena,
el cual terminó con el resultado de empate 0 x 0.
Continúa explicando la denuncia que por dichos de los comentaristas de la transmisión
televisiva del partido, personeros del club denunciante se enteraron que el jugador del club
Deportes La Serena Henry Sanhueza, en circunstancias que se encontraba sancionado por
este Tribunal por acumulación de tarjetas de amonestación, se encontraba participando del
partido en cuestión, en calidad de titular, razón por la cual era ilegible para disputar el
encuentro deportivo.
Luego la denuncia detalla la cronología de amonestaciones y consecuente sanción del
jugador Sanhueza, para finalizar solicitando la aplicación de la normativa aplicable al
Desacato.
En mérito de lo anterior, la denuncia solicita la aplicación del artículo 25° de las Bases del
Campeonato de Primera B y del artículo 67° del Código de Procedimiento y Penalidades, en
lo que corresponda.
2) La defensa verbal del club denunciado, sostenida en estrados por el Gerente General
del club, don Milko Leguas, quien solicita el rechazo de la denuncia.
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En síntesis, la defensa plantea que el club nunca tuvo la intención de vulnerar la normativa
vigente y que todo se debió a una confusión emanada de dos circunstancias: i) Que la
notificación de la sanción por acumulación de tarjetas amarillas del jugador Sanhueza es de
fecha 13 de septiembre, motivo por el cual interpretaron que debía ser cumplida en el
partido contra San Luis de Quillota; y, ii) Que el jugador Sanhueza no aparecía bloqueado
en el Sistema Comet en forma previa al partido contra Deportes Iquique.
Agrega la defensa que al club denunciado le queda la sensación que le corresponde a cada
club sancionar a sus propios jugadores, en el sentido que es el club quien tiene que tomar
la decisión acerca de la oportunidad del cumplimiento de la sanción, situación que no debe
ocurrir, según lo sostiene la defensa.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que se encuentra acreditado en autos que en el partido jugado el día 23 de
septiembre del año en curso por el Campeonato de Primera B, Temporada 2023, entre los
equipos de Deportes La Serena y Deportes Iquique, jugó por el primero de los mencionados
el jugador señor Henry Sanhueza, oportunidad en que debía cumplir sanción de un partido
de suspensión por segunda acumulación de tarjetas amarillas.
SEGUNDO: Que, también, se encuentran acreditados los siguientes hechos:
– Que el jugador mencionado completó su octava tarjeta de amonestación en el
partido disputado el día 5 de septiembre contra Unión San Felipe, partido que se
jugó en forma coetánea con la Sesión Ordinaria de la Primera Sala del Tribunal de
Disciplina de esa misma fecha.
– Que el partido siguiente de aquel que el jugador Henry Sanhueza completó su octava
tarjeta de amonestación correspondió al disputado el día 10 de septiembre,
oportunidad que se jugó el partido entre Barnechea y Deportes La Serena.
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– Que el día 13 de septiembre la Primera Sala del Tribunal de Disciplina notificó,
conforme a procedimiento, todas las sanciones impuestas en su Sesión Ordinaria de
fecha 12 de septiembre.
– Que entre los notificados se encontraba el jugador de Deportes La Serena, señor
Henry Sanhueza.
– Que el partido jugado entre los clubes La Serena e Iquique el día 23 de septiembre
correspondió al partido subsiguiente de aquel que el jugador Sanhueza completó su
octava tarjeta de amonestación, según lo dispone el artículo 40° del Código de
Procedimiento y Penalidades.
TERCERO: Que en sentido contrario de lo sostenido por la defensa, la normativa es clara
respecto a la forma de cumplimiento de las sanciones por acumulación de tarjetas de
amonestación y, en consecuencia, la oportunidad del cumplimiento no queda entregado a
la decisión ni voluntad del respectivo club.
En efecto, el artículo 40° del Código de Procedimiento y Penalidades dispone que “las
sanciones por acumulación de tarjetas de amonestación se cumplirán en el partido
subsiguiente de aquella en que el jugador o miembro del cuerpo técnico completó la
cantidad de tarjetas requeridas para ser suspendido”.
Como se aprecia el “partido subsiguiente”, se debe contabilizar a contar del partido en que
el jugador completa la cantidad de tarjetas amarillas que se requieren para determinar su
suspensión, sin atender a la oportunidad en que sesiona el Tribunal de Disciplina ni a la
fecha de notificación de la sanción.
CUARTO: Cosa distinta es el principio que toda resolución emanada del Tribunal de
Disciplina no produce efectos sin que medie una notificación, reglamentariamente
practicada, por parte del mismo Tribunal, tal como dispone el artículo 7° del Código de
Procedimiento y Penalidades, que señala “Las resoluciones emanadas del Tribunal sólo
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producirán efecto una vez que han sido válidamente notificadas, en la forma señalada en el
presente Código”.
En la especie, la notificación de la suspensión del jugador Henry Sanhueza fua válidamente
practicada el día 13 de septiembre, lo que, además, no ha sido controvertido por el club
denunciado.
Como se aprecia, la notificación de la suspensión del jugador Henry Sanhueza fue practicada
diez días antes del partido disputado entre los equipos de Deportes La Serena y Deportes
Iquique.
QUINTO: Dicho de otro modo, el Tribunal debe notificar o comunicar al club que un
determinado jugador o miembro del cuerpo técnico se encuentra suspendido y el
cumplimiento de dicha sanción es de responsabilidad única y exclusiva del club al que
pertenece el sancionado, de conformidad a las diversas normas sobre cumplimiento de las
sanciones que establece el Código de Procedimiento y Penalidades.
SEXTO: A mayor abundamiento, ante diversas consultas recibidas, la Primera Sala del
Tribunal de Disciplina tuvo la precaución de enviar el día 6 de septiembre a todos los clubes,
de las tres Divisiones de nuestro fútbol profesional, el siguiente Comunicado:
En Santiago, a 6 de septiembre de 2023.
COMUNICADO SOBRE CUMPLIMIENTO DE LAS SANCIONES POR ACUMULACION
DE TARJETAS DE AMONESTACION
A consecuencia de varias consultas formuladas a la Unidad de Atención Integral a Clubes,
la Primera Sala del Tribunal de Disciplina reitera que la aplicación del artículo 40° del Código
de Procedimiento y Penalidades, que establece que las sanciones por acumulación de
tarjetas de amonestación se cumplirán en el partido subsiguiente de aquel en que se
completó la cantidad de tarjetas requeridas para ser suspendido, es de plena
responsabilidad de cada club.
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Lo anterior significa que la colaboración y/o información que permanentemente brinda la
Unidad de Atención Integral a Clubes y la eventual habilitación del sancionado por el
Sistema COMET no es vinculante, reiterándose que el artículo 40° debe ser, siempre,
cumplido por el respectivo club.
SEPTIMO: Que el desacato se encuentra clara y expresamente sancionado por la
reglamentación que rige la actividad futbolística, toda vez que el fiel y estricto cumplimiento
de las sanciones impuestas por sus órganos jurisdiccionales constituye una piedra angular,
que no admite renuncios, del respeto a la institucionalidad y de los principios del fair play y
ética deportiva que rige toda competición deportiva.
OCTAVO: Que el artículo 67° del Código de Procedimiento y Penalidades dispone en forma
perentoria y sin excepciones que “En caso de desacato a los fallos, el Tribunal deberá aplicar
al infractor, el doble de la sanción impuesta. Además, si el desacato consiste en la
participación de un jugador o entrenador en algún juego para el cual estuviese impedido de
actuar, el Club al cual pertenezca perderá el o los puntos en disputa que hubiere obtenido”.
A su vez, y estrechamente relacionado con la norma anterior, el artículo 25° de las Bases
del Campeonato de Primera B dispone que: “El equipo que hiciere participar de un partido
a un jugador o Director Técnico o Director Técnico Ayudante, que por cualquier causa se
encuentre suspendido por resolución del Tribunal Autónomo de Disciplina o de cualquier
otra autoridad de la Asociación con facultad para ello, será sancionado con la pérdida de los
puntos en disputa, entendiéndose el partido como ganado por su rival, por un marcador de
3×0, salvo que dicho equipo rival hubiere obtenido el triunfo en el tiempo disputado por una
diferencia mayor, caso en el cual el resultado obtenido se mantendrá.”
NOVENO: La facultad que tiene el Tribunal de apreciar la prueba en conciencia.
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SE RESUELVE:
1) Se decreta el triunfo de 3 x 0 del Club Deportes Iquique en el partido disputado el
día 23 de septiembre contra el Club Deportes La Serena, por el Campeonato de
Primera B.
2) Se sanciona al jugador del Club Deportes La Serena don Henry Sanhueza con dos
partidos de suspensión.
Fallo acordado por la unanimidad de los integrantes de la Primera Sala del Tribunal de
Disciplina presentes en la vista de la causa, señores Exequiel Segall, Alejandro Musa, Jorge
Isbej, Santiago Hurtado, Franco Acchiardo y Simón Marín.
En nombre y por mandato de los integrantes de la Primera Sala del Tribunal de Disciplina,
concurrentes a la vista de la causa, suscribe el Secretario de la misma.
Simón Marín
Secretario Tribunal de Disciplina

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